«Lamentamos informarle de que el retraso se debió a circunstancias extraordinarias ajenas a nuestro control, por lo que no procede compensación.» Si has reclamado alguna vez, has recibido este correo. Es la respuesta estándar, casi automática. Y en una parte considerable de los casos, es jurídicamente insostenible. Esta guía te explica qué es de verdad una circunstancia extraordinaria y cómo distinguir cuándo te están dando largas.
Qué dice exactamente la ley
El Reglamento 261/2004 exime a la aerolínea de pagar la indemnización si el problema se debió a circunstancias extraordinarias «que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables». La clave está en cómo el Tribunal de Justicia de la UE ha interpretado esa frase durante veinte años: de forma restrictiva, porque es una excepción a un derecho del consumidor.
El gran mito: las averías técnicas
Es, con diferencia, la excusa más usada y la más débil. Que un avión se estropee no es un imprevisto ajeno a una aerolínea: es exactamente el tipo de problema que le ocurre a quien se dedica a operar aviones.
El TJUE lo dejó claro en Wallentin-Hermann (C-549/07, 2008): un problema técnico detectado en el mantenimiento o que aflora durante la operación es inherente al ejercicio normal de la actividad y no constituye, por sí solo, circunstancia extraordinaria. Y lo reforzó en van der Lans (C-257/14, 2015), donde precisó que una avería inesperada, aunque la compañía haya respetado todo el plan de mantenimiento, tampoco exime de pagar.
Las excepciones existen, pero son estrechas:
- Defecto oculto de fabricación que el fabricante revela y que afecta a toda la flota.
- Actos de sabotaje o terrorismo.
- Daños causados por terceros ajenos a la compañía (por ejemplo, un vehículo de tierra de otra empresa que golpea el avión).
Traducido: si te escriben «problema técnico» sin más detalle, tienes buenos argumentos para insistir. Pídeles por escrito qué avería concreta fue y por qué consideran que encaja en la excepción.
Huelgas: depende de quién la convoque
Aquí está el matiz que más dinero mueve, y casi nadie lo conoce.
| Tipo de huelga | ¿Exime de pagar? | Por qué |
|---|---|---|
| Controladores aéreos | Sí | Es ajena a la aerolínea y escapa a su control |
| Personal del aeropuerto o del handling | Sí, por lo general | Es un tercero, no la compañía |
| Pilotos o tripulación de la propia aerolínea | No | Forma parte de su actividad normal: gestionar a su plantilla es su trabajo |
El TJUE abordó las huelgas del propio personal en Krüsemann (C-195/17, 2018), sobre una «huelga salvaje» surgida tras anunciarse una reestructuración, y volvió sobre ello en Airhelp contra SAS (C-28/20, 2021), referido a una huelga convocada por un sindicato. En ambos casos concluyó que los conflictos laborales con la propia plantilla son inherentes al ejercicio normal de la actividad de la compañía y no la eximen de indemnizar.
Es decir: si tu vuelo se cayó por una huelga de pilotos de la propia aerolínea, probablemente te deban el dinero, aunque su correo automático diga lo contrario.
Meteorología: sí, pero con matices
El mal tiempo es la circunstancia extraordinaria por excelencia y aquí la aerolínea suele tener razón. Una tormenta severa, niebla que cierra el aeropuerto, nieve intensa o una nube de ceniza volcánica escapan claramente a su control.
Pero ojo a dos trampas frecuentes:
- El efecto arrastre no vale indefinidamente. Si hubo tormenta por la mañana y tu vuelo era el de la noche, la compañía debe demostrar que el retraso seguía siendo consecuencia directa de aquello y que hizo lo razonable por recolocarte.
- «Mal tiempo» no es una explicación. Si tu vuelo se retrasó pero el resto de vuelos del aeropuerto salieron con normalidad a esa hora, la excusa se cae sola. Los históricos meteorológicos y los registros de otros vuelos son públicos y consultables.
Otros casos habituales
| Situación | ¿Extraordinaria? |
|---|---|
| Colisión con un ave | Sí. El TJUE lo confirmó en Pešková (C-315/15, 2017) |
| Cierre del espacio aéreo, restricciones de control aéreo | Sí |
| Emergencia médica de un pasajero a bordo | Sí, generalmente |
| Inestabilidad política, riesgo de seguridad en el destino | Sí |
| Avión que llega tarde del vuelo anterior | No, salvo que ese retraso previo tuviera a su vez una causa extraordinaria acreditada |
| Falta de tripulación, mala planificación, overbooking | No. Es problema de gestión de la compañía |
| Avería técnica genérica | No, por regla general |
La prueba es cosa suya, no tuya
Este es el punto más importante de toda la guía, y el que más se ignora: la carga de la prueba recae en la aerolínea. No te corresponde a ti demostrar que no hubo tormenta. Le corresponde a ella acreditar dos cosas:
- Que la circunstancia extraordinaria existió realmente.
- Que, aun así, adoptó todas las medidas razonables para evitar el retraso o la cancelación.
Ese segundo requisito hace caer muchas defensas. Aunque hubiera una causa ajena, si la compañía no movió un dedo por recolocarte en otro vuelo pudiendo hacerlo, la exención no se sostiene.
Aunque sea extraordinaria, no pierdes todo
Un malentendido que a las aerolíneas les viene de perlas: la circunstancia extraordinaria solo elimina la indemnización de 250 a 600 €. Todo lo demás sigue vigente, pase lo que pase:
- Asistencia: comida, bebida, y hotel más transporte si hay pernocta.
- Reubicación en el primer vuelo disponible, o reembolso íntegro del billete si prefieres no viajar.
Si por una tormenta te dejaron tirado en un aeropuerto sin hotel y lo pagaste tú, eso te lo deben igual. Guarda las facturas y reclámalo.
Conclusión
«Circunstancias extraordinarias» se ha convertido en una fórmula de plantilla que muchas aerolíneas aplican por defecto a la primera reclamación, sabiendo que la mayoría de la gente se rinde ahí. La jurisprudencia europea es bastante más exigente de lo que sugieren esos correos: las averías casi nunca cuentan, las huelgas propias tampoco, y la meteorología hay que probarla.
Si tu caso está en la zona gris, insiste una segunda vez pidiendo la prueba. Y si aun así se niegan, tienes la vía gratuita de AESA. No cuesta nada más que un poco de paciencia.
Fuentes: Reglamento (CE) 261/2004, artículo 5.3, y sentencias del TJUE en los asuntos C-549/07 (Wallentin-Hermann), C-257/14 (van der Lans), C-195/17 (Krüsemann), C-28/20 (Airhelp/SAS) y C-315/15 (Pešková), consultables en EUR-Lex. Artículo informativo, no constituye asesoramiento legal.
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